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Soy Reportero
  • KEIKO EN LA PICOTA
Fecha de publicación 18 abril 2016 - 12:12 PM

CONSTITUCIONALISTA DE PRESTIGIO SOLICITA EXCLUSION DE KEIKO EN SEGUNDA VUELTA

 1 

 ESCRITO : 001 

SUMILLA : SOLICITA EXCLUSIÓN 

SEÑOR PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES.- 

JORGE GUILLERMO ALFREDO MANRIQUE ZEGARRA, identificado con DNI Nº29528209, domiciliado en los Jazmines Nº115, Urbanización Primavera, Umacollo, Yanahuara, señalando domicilio procesal en el Departamento N° 402 del edificio N° 493 de la Avenida Parque Sur del Distrito de San Isidro, atentamente digo: 

I.- PETITORIO.- 

Solicito se excluya del Proceso de Elecciones Generales a la fórmula para la elección de los miembros del Poder Ejecutivo postulada por el Partido Fuerza Popular, por haber presentado al elector una plancha presidencial incompleta para el sufragio del 10 de abril, conformada por una candidata a la Presidencia y un solo candidato a la Vicepresidencia contraviniendo el mandato contenido en el artículo 111 de la Constitución del Estado que prescribe imperativamente que: 

“ARTICULO 111.- ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- 

…Junto con el Presidente de la República son elegidos, de la misma manera, con los mismos requisitos y por igual término dos Vicepresidentes…” 

II.- DE LOS HECHOS.- 

2.1.- El Jurado Nacional de Elecciones en la etapa preliminar del proceso electoral procedió a excluir de la lista presidencial del Partido Fuerza Popular al candidato propuesto para la Segunda Vicepresidencia señor Vladimiro Huaroc Portocarrero, mediante Resolución Nº303-2016-JNE, sin que el mencionado Partido haya cumplido con designar a su nuevo candidato para la segunda Vicepresidencia, previa realización de las 2 

correspondientes elecciones internas y dentro del plazo legal que tenía para hacerlo. 

Como consecuencia de esta omisión la lista para la elección de Presidente y Vicepresidentes del Partido Fuerza Popular resulta incompleta y su postulación inconstitucional, al no haber dado cumplimiento al mandato imperativo de la Constitución que exige la participación de dos Vicepresidentes. 

2.2.- Realizadas las elecciones ninguno de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias ha obtenido la mayoría requerida para ser proclamados en primera vuelta, por cuya razón, se debe proceder a efectuar una segunda elección dentro de los 30 días siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº26859. 

2.2.1.- Los votos emitidos en primera vuelta a favor de la incompleta plancha Presidencia del Partido Fuerza Popular son NULOS DE PLENO DERECHO, pues contravienen lo normado en la Constitución. 

Son nulos, no por causa atribuible a los electores sino por omisión imputable a los candidatos. 

Ellos no podrían invocar a su favor la manifestación de una voluntad popular no expresada (en cuando a la elección del Segundo Vicepresidente) o expresada erróneamente (respecto a los otros dos) por su inexcusable incumplimiento de los mandatos legales y constitucionales. 

2.3 El error a que han sido inducidos los electores no constituye fuente de derecho que puedan invocar para sí los infractores, menos aun cuando convalidar semejante proceder conduciría no solo al desconocimiento del mandato constitucional, sino abriría las puertas al autoritarismo que no reconoce validez a la norma constitucional. 3 

III.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.- 

3.1.- PRESCRIPCIONES CONSTITUCIONALES QUE SERIAN VIOLADAS, DE CONVOCARSE A UNA SEGUNDA VUELTA CON LA PARTICIPACIÓN DE UNA FÓRMULA PRESIDENCIAL INCOMPLETA, SIN CANDIDATO A LA SEGUNDA VICEPRESIDENCIA.- 

TITULO IV.- DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO.- 

CAPITULO I 

PODER EJECUTIVO 

“ARTICULO 111.- ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- 

El Presidente de la República se elige por sufragio directo. Es elegido el candidato que tiene más de la mitad de los votos. Los votos viciados o en blanco no se computan… 

Junto con el Presidente de la República son elegidos, de la misma manera, con los mismos requisitos y por igual término dos Vicepresidentes… 

“ARTICULO 115.- 

Por impedimento temporal o permanente del Presidente de la República asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de éste, el Segundo Vicepresidente. 

Cuando el Presidente de la República sale del territorio nacional, el Primer Vicepresidente se encarga del Despacho, en su defecto, lo hace el Segundo Vicepresidente.” 

3.1.1.- Como se puede apreciar ambas preceptos constitucionales, que forman parte de la llamada “Constitución Orgánica” norman la estructura y organización funcional de Poder Ejecutivo. Se trata pues de un mandato imperativo que ningún poder constituido (Congreso, Poder Ejecutivo o Jurado Nacional de Elecciones) puede desconocer bajo sanción de incurrir en una gravísima infracción de la Constitución. 4 

La naturaleza jurídica de este tipo de prescripciones constitucionales, está determinada porque ellas justifican, limitan y organizan el poder estatal. 

3.1.2.- NULIDAD DE LOS VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE LA LISTA PRESENTADA POR EL PARTIDO FUERZA POPULAR. 

Los votos emitidos en primera vuelta en pro de la formula presidencial incompleta son asimismo NULOS DE PLENO DERECHO porque ninguno de esos votos constituye una manifestación de voluntad válida para elegir a los miembros del Poder Ejecutivo que conforme a lo previsto en la norma constitucional está conformado por un Presidente y dos Vicepresidentes. 

Tales votos por consiguiente no son computables como válidos en la cuenta de los emitidos el 10 de abril a despecho de los conteos a boca de urna por las encuestadoras y/o de los oficialmente contabilizados por la Oficina Nacional de Procesos Electorales. 

3.1.3.- SOBRE LA INFRACCIÓN A LA CONSTITUCIÓN. 

De tal forma que de seguirse el proceso admitiéndose la participación en la segunda vuelta del partido político con una plancha conformada por un candidato a Presidente y un solo Vicepresidente, -como lo habrían decidido los poderes fácticos y mediáticos- se incurriría en infracción al mandato constitucional expreso del artículo 111 anteriormente transcrito, tanto porque esa norma exige que la elección se haga de la misma manera, es decir, en el mismo proceso, como porque no se cumpliría con el objeto de la elección que es la conformación del Poder Ejecutivo, que está constituido por un Presidente y dos Vicepresidentes. 

3.1.4.- SOBRE LA MAGNITUD DE LA INFRACCIÓN.- 

La situación anteriormente descrita atañe a la validez de la expresión de la voluntad popular en la votación del 10 de abril y por consecuencia a la vigencia del sistema democrático; importa a la necesaria distribución de funciones, potestades, obligaciones, deberes y 5 

responsabilidades en que sus sustenta el funcionamiento de la Organización Jurídico Política del Estado; a la conformación del Poder Ejecutivo cuya estructura constitucional contempla la elección de un Presidente y dos Vicepresidentes; interesa asimismo a la plena vigencia de la Constitución y por consiguiente a la conservación del Estado Constitucional de Derecho; está vinculado en fin con la esencia misma del Gobierno Republicano cuya piedra angular está en el sometimiento a la ley. 

3.1.5.- SOBRE LA AFECTACIÓN A LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL ORDEN JURÍDICO POLICITO. 

Los hechos pues están relacionados no solamente a lo prescrito expresamente en la norma constitucional sino que interesan a la permanencia de los principios fundamentales del sistema, democrático, liberal y republicano constituido necesariamente por individuos que se reconocen iguales en el uso de la capacidad jurídica racional que habilita para distinguir lo justo de lo injusto; que gozan de libertad para expresar su voluntad en orden a lo que estiman justo (para concurrir a la conformación de los poderes públicos encargados de ejercer las funciones de gobierno en este caso); y responsables de sus actos y decisiones, responsabilidad que solo es posible asumir a las personas que deciden con conocimiento del alcance de sus decisiones. (lo cual no ocurre puesto que los electores fueron inducidos a error) 

CONCLUSION.- 

Cabe asegurar entonces que ni el Jurado Nacional de Elecciones, ni ninguna otra autoridad puede desconocer el mandato imperativo constitucional de que conjuntamente con el Presidente deben elegirse dos Vicepresidentes y tampoco cabe desconocer que la finalidad del proceso de elecciones generales es la elección de los miembros del Poder Ejecutivo conformado por un Presidente y dos Vice Presidentes. 

El incumplimiento de los expresos mandatos constitucionales es de tal magnitud –por el hecho mismo del sufragio consumado- que no admite, subsanación, convalidación, acuerdo, convenio y menos silencio u omisión de parte de quienes tienes bajo su responsabilidad y custodia la expresión de la voluntad popular para la 6 

constitución de los órganos de gobierno del Estado, mediante el proceso de elecciones generales. 

3.2.- LEGISLACIÓN INFRACONSTITUCIONAL DE LA LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES Nº26859.- 

Aunque el asunto concierne al orden constitucional y la decisión ha de encontrarse a ese mismo nivel; es pertinente una referencia al contenido de las normas infra constitucionales relacionadas al caso, normas de desarrollo constitucional cuyos mandatos no han sido acatados. 

a.- El artículo 17 de la Ley Orgánica de Elecciones prescribe que: 

“El Presidente y Vicepresidentes de la República son elegidos en sufragio directo y obligatorio en distrito electoral único.” 

b.- El artículo 104 de la Ley Orgánica de Elecciones prescribe que: 

“La denegatoria de inscripción del candidato a la Presidencia implica la de los candidatos a las Vicepresidencias de la misma lista. Si la denegatoria es sólo de uno de los candidatos a la Vicepresidencia se inscribe al candidato a la Presidencia y al otro candidato a la Vicepresidencia. El candidato a la Vicepresidencia cuya candidatura fue denegada, podrá ser reemplazado hasta el tercer día de comunicada la denegatoria” 

De la interpretación sistemática y analógica de las normas citadas, se concluye que una vez excluido el Segundo Vicepresidente antes de la realización de las elecciones, el Partido Fuerza Popular tenía la potestad de continuar o no postulando a la elección de la Presidencia de la República y a las dos Vice Presidencias. 7 

De optar por la primera opción, tenía tres días para completar la fórmula con un nuevo candidato elegido con arreglo a sus Estatutos. 

Al no ejercer la potestad de acreditar al postulante para la Segunda Vicepresidencia los votos emitidos en favor de la plancha presidencial incompleta son NULOS de pleno derecho porque contravienen lo expresamente normado en la Constitución. 

Es preciso anotar finalmente, estando a la doctrina de los Hechos Propios, que el partido Fuerza Popular no podría aducir que el error propiciado por él mismo, constituya precedente o fuente de derecho capaz de modificar un mandato constitucional, puesto que, la Constitución es la norma jurídica suprema que se encuentra en la cúspide del ordenamiento jurídico. 

3.3.- SOBRE LA FUNCIONES, FACULTADES, DEBERES, OBLIGACIONES, POTESTADES Y RESPONSABILIDADES DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES EN EL EJERCICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ELECTORAL.- 

PRESCRIPCIONES NORMATIVAS CONTENIDAS EN LA CONSTITUCIÓN SOBRE LA COMPETENCIA DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES.- 

3.3.1.- El Título IV de la Constitución, referido a la estructura del Estado, (artículos 176 y siguientes) norma la composición, atribuciones y competencia de los órganos que conforman el sistema electoral peruano. Y lo hace así. 

“ARTÍCULO 178.- COMPETENCIA DEL J.N.E. 

Compete al Jurado Nacional de Elecciones: 

1.- Fiscalizar la LEGALIDAD del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales… 

3.- Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 

4.- Administrar justicia en materia electoral.” 8 

“ARTICULO 181.- 

El pleno del Jurado Nacional de Elecciones… resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho 

El Jurado Nacional de Elecciones goza de facultad normativa dentro del ámbito de su competencia para ejercer sus atribuciones constitucionales de administrar justicia en materia electoral, y como órgano encargado por la Constitución de presidir el sistema electoral que es la base y fundamento donde reposa el sistema de gobierno democrático del Estado. 

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ELECTORAL. 

Son aplicables a la Administración de Justicia Electoral las normas contenidas en el Artículo 139° de la Constitución que consagra como Principios de la Administración de Justicia, entre otros, 

Artículo 139°. Principios de la Administración de Justicia. 

8. “El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario” 

Rige para la administración de justicia electoral la prescripción contenida en el Artículo 138° de la Constitución, norma en cuya segunda parte establece que: 

Artículo 138° Administración de Justica. Control difuso. 

“En todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal los jueces prefieren la primera. Igualmente prefieren la norma legal sobre cualquier otra norma de rango inferior.” 

Así también lo establece el artículo 51 de la Constitución del Estado que prescribe: 

“ARTÍCULO 51.- JERARQUÍA Y PUBLICIDAD DE LAS NORMAS.- 

La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente…” 9 

He aquí el principio de Fuerza Normativa de la Constitución que también implica que ella es Ley Suprema aplicable directamente, cuyo contenido normativo vincula (u obliga) a todo poder público o privado y a la sociedad en su conjunto. 

3.3.2.- El Tribunal Constitucional ha establecido que: 

“El ordenamiento jurídico se conceptualiza como una pluralidad sistemática de normas aplicables en un espacio y lugar determinado, y se caracteriza por su normatividad sistemática y su plenitud…” 

Exp. Nº047-2004-AI/TC 

F.46 

3.3.3.- Como corolario de este análisis puede concluirse que el Jurado Nacional de Elecciones goza de la facultad normativa suficiente para cumplir a cabalidad su atribución constitucional de llevar adelante los procesos electorales, superando los vacíos legales o lagunas del derecho que pudiesen existir, mediante criterios de interpretación sistemática, analógica y de integración de la ley que vienen a formar parte de los principios generales del derecho a que se refiere el artículo 181 de la Constitución del Estado; conjuntamente con el principio de Interpretación Conforme en virtud del cual la interpretación y aplicación de las normas del ordenamiento jurídico así como la fundamentación de toda decisión o resolución, debe efectuarse desde la Constitución o sea conforme a los principios, valores, competencias y normas constitucionales. 

IV.- DE LA COMPETENCIA DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES PARA RESOLVER ESTA SOLICITUD.- 

Frente al vacío de la Ley Procesal y dada la trascendencia constitucional de la situación planteada, considero que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, en instancia única, emitir pronunciamiento sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de las partes para la interposición del “recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva” a que se refiere la Resolución Nº306-2005-JNE. 10 

Además, tratándose de una cuestión de trascendencia nacional, evidentemente rebasa la competencia de los Jurados Electorales Especiales. 

Finalmente, es de aplicación al caso sub materia la siguiente disposición constitucional: 

ARTÍCULO 45.- ORIGEN Y EJERCICIO DEL PODER ESTATAL.- 

El poder del Estado emana del pueblo quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. 

Normalmente, en cumplimiento de la remisión a la ley contenida en el artículo 31 de la Constitución, el legislador tenía la obligación de prever todas las circunstancias que pudiesen presentarse en el decurso del procedimiento para la elección de los más altos cargos de la Nación. 

Sin embargo, existe un vacío legal que establezca el trámite a seguir cuando –como ocurre en el presente caso–, la situación presentada no se haya prevista por el legislador. Esto es cuando un candidato a la Segunda Vicepresidencia fue excluido por inconducta contraria a la Ley en el proceso previa al acto electoral. 

En aplicación de los principios de Unidad de la Constitución, Armonización o Concordancia Práctica y Pro Actione considero que el Jurado Nacional de Elecciones está obligado a dar trámite a la presente petición sin ningún otro requerimiento, adicional a mi identificación como ciudadano que goza de la plenitud de sus derechos. 

V.- DE LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL RECURRENTE.- 

Mi petición se fundamenta en los siguientes derechos fundamentales expresamente reconocidos en nuestra Constitución. 

5.1.- El artículo 38 que prescribe: 

“ARTICULO 38.- DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN.- 11 

Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales así como respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. 

5.2.- El artículo 31 señala que: 

“ARTÍCULO 31.- PARTICIPACIÓN EN ASUNTOS PÚBLICOS Y DERECHOS AL VOTO.- 

Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos… de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por Ley Orgánica. 

Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos. 

El Artículo 43 indica que: 

“ARTÍCULO 43.- 

La República del Perú es democrática…” 

El sistema democrático del Estado Peruano implica que todos los ciudadanos tenemos derecho a conocer y participar activamente, entre otros muchos aspectos, en que la elección de nuestras autoridades de todo nivel, se efectúe dentro del marco de la Constitución; y que en ningún caso se vulnere la misma y/o distorsione la conformación del Poder Ejecutivo, ni de ningún otro órgano del Estado. 

Queda claro pues que el presente escrito se fundamenta en el ejercicio de mis derechos de ciudadano. 

Por lo expuesto: 

A Usted pido acceder. 

PRIMER OTROSÍ: En todo caso, si pese a lo expuesto, vuestro Despacho considerase que primero debe conocer de este asunto en primera instancia el Jurado Especial de Lima, solicito se remita la solicitud a dicha dependencia en aplicación del artículo 130.1 de la Ley 27444. 12 

SEGUNDO OTROSÍ: No se trata de una tacha. Tampoco se trata de favorecer a algún partido político. De lo que se trata es de la defensa de la Constitución y de mi deber de colaborar con lograr el respeto del orden jurídico constitucional. En consecuencia, no estoy obligado al pago de la tasa a que se refiere el artículo 110 de la Ley Orgánica de Elecciones, puesto que, todo pago al Estado debe fundamentarse en el principio de tipicidad tributaria. 

Arequipa, 12 de abril de 2016 

JMZ/jsn 13 



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Perú


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CON EST DEMANDA CONSTITUCIONAL EL JNE DEBE PRONUNCIARSE YA Y DE UNA VEZ POR TODAS Y DAR MUESTRAS CLARAS Y CONTUNDENTES QUE EL ESTADO DE DERECHO PERUANO ESTA MAS ALLA DE LAS COYUNTURAS POLITICAS
Nota sin comentarios populares.