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Soy Reportero
  • Denuncia Abierta y Penal contra Manuel Arturo De Campos y Marcelo Alejandro Solimine.
Fecha de publicación 21 marzo 2016 - 02:30 PM

Texto de la imputación.

La Plata, 25 de junio del 2.015.

Sr. Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Doctor Juan Ángel De Oliveira.
                                        WALTER DAVID CARDOZO, D.N.I. Nº 25.100.400, sua iure, constituyendo domicilio procesal en XXX, a Usted me presento y digo:
I.-

Que vengo en legal forma a formular denuncia penal contra las personas de Manuel Arturo De Campos D.N.I. N° 17.784.181; María Raquel Chena Cullens D.N.I. N° 20.585.753, domiciliada en calle Teniente Coronel José Giribone Nº 1.391, P. 5, Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal; Marcela Inés Scilingo D.N.I. N° 16.764.082, domiciliada en AV. Ingeniero Raúl Scalabrini Ortiz Nº 2.194, P. 2, Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal; Fernando Alberto Pons D.N.I. N°13.754.232, domiciliado en AV. Coronel Félix de Olazábal Nº 2.127, Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal; Silvana Russi D.N.I. Nº 22.409.950, domiciliada en calle Mayor General Jorge Enrique Vidt Nº 2.028, P. 1 Dep. E, Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal; Ricardo Daniel Mangas D.N.I. Nº 12.128.086, domiciliado en AV. Presidente James Monroe Nº 5.776, P. 2 Dep. B, Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal y Marcelo Alejandro Solimine D.N.I. N° 17.616.648, domiciliado en calle Don Bosco Nº 3.571 P. 4 Dep. O, Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal, por infracción a los Artículos 141, 144 bis inc. 1, 151, 173 inc. 2, 210, 245y 248 del Código Penal de la Nación, respecto a los imputados.
La imputación se extiende a quien o quienes de la investigación que Usted sirva disponer, resultaren haber actuado como coautores, cómplices, instigadores y/o encubridores de los ilícitos penales que se endilgan, y ello conforme a las consideraciones fácticas y jurídicas que paso a exponer.


II.-
PERSONERÍA.

Que conforme la documentación que se adjunta, se me ha facultado denunciar por los injustos criminales citados a los mencionados imputados en calidad de autores y otro cualquier partícipe primario, secundario, instigadores y encubridores de los eventos disvaliosos adjudicados.


III.-
METODOLOGÍA DE TRABAJO.

A los efectos de una mejor comprensión y metodología de trabajo, atento a la extensión de los eventos penales, abordaré en primer lugar el andamiaje fáctico que rodean los hechos ilícitos que en forma de denuncia se darán a conocer, señalizando adecuadamente un accionar penal repetitivo en el tiempo de similares características, todos ellos idóneos para hacer ingresar las conductas desplegadas en los extremos de los tipos penales normas citadas, para luego formular las consideraciones que hacen a la tesis jurídica procesal de mi parte, reseñar el plexo probatorio con que cuento, hábil y conducente para adjudicar autorías, y que sin duda conformará un cuadro de situación tendiente a tornar viable el reproche formulado, ya que los elementos de convicción acreditan un marco vinculante de los imputados, y ello a mérito de mi parte implica y conlleva injustos reiterados y un accionar criminoso inédito en el sistema judicial de carácter privativo de la libertad y de sustracción.
IV.-
CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS QUE RODEAN LOS EVENTOS ILÍCITOS-PLANIFICACIÓN Y ESTRUCTURACIÓN DE LOS MISMOS-DESARROLLO SISTEMÁTICO DEL ACCIONAR CRIMINAL.

El accionar criminoso comienza el día miércoles 27-5-2.015, fecha en que el imputado De Campos, abusando del cargo de Magistrado subrogante en lo Criminal de Instrucción N° 21 en la Ciudad de Buenos Aires y con estrecha colaboración ideológica y fáctica de los imputados Chena Cullens,Mangas, Scilingo y Pons, instigados por los imputados Russi y Solimine, ordenó un cateo desmedido, abusivo e injustificado en el asiento de mi residencia en el marco del Expediente N° 8.357/2.015, en el cual personal de la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal, en ausencia de la Agente Fiscal jurisdiccional Doctora Luisa Pontecorvo y sus adjutores, confiscó y derivó para peritaje los siguientes elementos informáticos:

                                                                                 - XXX.       


En el Expediente mencionado se pueden apreciar los siguientes cuestionamientos endilgatorios, los que van direccionados a todos los imputados:
  1) La dirección de correo electrónico del cual se aducen envíos de supuestos documentos públicos (abiertatranquera@inorbit.com), no es de mi propiedad ni figura a mi nombre. Así tampoco de ningún ente estatal, por lo cual no constituye un correo electrónico oficial. Las firmas digitales que exponen dichos correos electrónicos no están registradas a nivel nacional ni exponen, los mismos, ningún sello oficial. Un documento electrónico con firma electrónica no reconocido por el firmante y respecto del cual no se consigue acreditar la validez de la firma, no produce efecto entre partes.

 El fin que exponen dichos correos electrónicos únicamente se podría definir como una simulación de tinte infantil e inmaduro, a los cuales podrían darles autenticidad fehaciente, personas portadoras de imbecilidad, porten o no uniforme y posean o no un diploma universitario. Los aducidos archivos informáticos y los correos electrónicos en sí, no constituyen instrumentos públicos. Los correos electrónicos en Argentina carecen de autenticidad jurídica. La existencia de múltiples ejemplares de un documento electrónico en poder del emisor, no garantiza su integridad, ya que no excluye que algo se haya agregado, modificado o borrado información, toda vez que el soporte admite realizar tales cambios sin dejar rastro. Máxime durante ciento seis (106) días.

 El correo electrónico torna inaplicables las medidas de seguridad del papel (comparación de trazos y doble ejemplar) y tampoco brinda –al menos en su versión básica- herramientas nuevas para acreditar la autoría e integridad del documento. Las medidas de seguridad de protocolos SMTP extendido, SPF y Sender ID no sirven –en principio- para que el destinatario garantice tales requisitos frente a terceros ni para invocarlos en juicio como prueba concluyente. Ello se debe a que, en la mayor parte de estos sistemas, el titular de la cuenta tiene –en mayor o en menor medida- el control discrecional para agregar, modificar y borrar los mensajes que se encuentran en su archivo de mensajes. No existe en Argentina legislación vigente que aporte reglas claras sobre el valor probatorio de documentos electrónicos con y sin firma digital, como los correos electrónicos.
  2)  El fax expuesto, el cual no constituye un instrumento público, carece de un sello oficial y fue emitido desde un número telefónico que no pertenece a ningún ente estatal.
 3) De Campos vulneró las competencias y jurisdicciones correspondientes a los fueros Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires; y Civil y Comercial del Departamento Judicial Moreno-General Rodríguez al ordenar una internación compulsiva de mi persona en un nosocomio frenocomial porteño, no observando mi domicilio real y legal en la Provincia de Buenos Aires, avasallando su autonomía.
   4) De Campos me privó de elementos informáticos de mi propiedad, no importándole restituirlos. En el Expediente a cargo del imputado Magistrado subrogante De Campos, figura con fecha 22-6-2.015, un petitorio exigiendo la inmediata restitución de dichos objetos, lo cual durante ciento y un (101) días fue inexistente la concreción de dicho requerimiento. Llama la atención el largo periodo de tiempo que se utilizó para hipotéticamente peritar pocos elementos informáticos y no concretar tal objetivo, a fin de detectar presuntos archivos hostigosos y una numeración de IP, entre los cuatro meses a posteriori de producida la hipotética e inexistente infracción al Artículo 292 del C.P.N. por parte de mi persona y los cuatro meses posteriores de haber dictaminado mi sobreseimiento bajo la excusa difamatoria de mi inimputabilidad, así como la demora de ciento seis (106) días en decidirse ordenar el allanamiento de mi domicilio real y legal buscando elementos informáticos para la concreción de los correspondientes peritajes, los cuales nunca se realizaron; en paralelo con mi arresto, el cual no era necesario para el cumplimiento de los Artículos 76 y 78 del C.P.P.N. . Tal allanamiento, el cual fue una clara y criminosa maniobra procesal, ocultó los motivos reales que impulsaron al imputado Magistrado subrogante De Campos a exhortar el abusivo cateo, los cuales no fueron expresados en el incoherente Exhorto (posteriormente numerado 391/2.015), enviado a la Jueza de Garantías Nº 1 del Departamento Judicial Moreno-General Rodríguez, S.S. Dra. Adriana Alicia Julián D.N.I. Nº 13.360.441; Magistrada bonaerense en materia penal que, desconociendo la inexistencia de infracción al Artículo 292 del C.P.N. , la carencia de sustanciación de elementos probatorios -por lo menos para endilgar formalmente a mi persona en forma exclusiva con nombre y apellido- y la inobservancia del Artículo 27 inc. 2 del C.P.P.N. por parte del imputado Magistrado subrogante y exhortante De Campos, asintió permitiendo el cateo en mi domicilio dentro de su jurisdicción territorial, por costumbre “colaboracionista”, lo cual sustancia una notoria negligencia connivente y dolosa, que debiera ser reportado al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires, por infracción a los Artículos 20 y21 incs. d), i) y ñ) de la Ley bonaerense Nº 13.661 y al Artículo 248 del C.P.N. .

Es insoslayable que el imputado Magistrado subrogante De Campos vulneró las competencias y jurisdicciones correspondientes a los fueros Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires; y Civil y Comercial del Departamento Judicial Moreno-General Rodríguez, al ordenar el lunes 1º de junio del 2.015, una internación compulsiva de mi persona en un nosocomio frenocomial porteño en el mismo auto y en el inciso 3, a posteriori de haber dictaminado mi sobreseimiento y ordenado mi libertad en el inciso 2, no observando mi domicilio real y legal desde el jueves 13 de septiembre del 2.007 en la Provincia de Buenos Aires, avasallando su autonomía, y vulnerando el Artículo 22 de la Ley Nacional Nº 26.657/2.010 a posteriori de cometer semejante aberración jurídica dolosa abusando de su autoridad y violando sus deberes como funcionario público.
El imputado Magistrado subrogante De Campos no respetó siquiera mi derecho de defensa en materia penal, adjudicándome como Defensor en plena Audiencia de declaración indagatoria hecha receptar por un Prosecretario, a un sujeto que prácticamente sostenía indubitablemente que yo era el autor de los hechos que se me enrostraban, dándome consejos verbales respecto a la conducción de mi vida privada; imponiéndome me negara a declarar, para que a posteriori éste descaradamente peticionara al Magistrado subrogante imputado, una primitiva y cuasi-pericia psíquica en estado privativo de libertad y carcelario. Tal fue el inescrupuloso accionar “defensivo” carente de ética del pusilánime y sextogenario Abogado Alejandro Manuel Esnaola. No fue una autónoma negación a declarar. Toda esta situación procesal presenciada por las interrupciones que obraban las Secretarias de la Secretaría Nº 165 -al entrar y salir por el Despacho donde se me receptaba irregularmente declaración indagatoria- y el personal subalterno que me custodiaba del Servicio Penitenciario Federal.
Redundantemente, De Campos me privó para un hipotético peritaje, de elementos informáticos de mi propiedad, no importándole restituirlos. En el Expediente Nº 8.357/2.015 a cargo del imputado Magistrado subrogante De Campos, figura con fecha 22-6-2.015, un petitorio exigiendo la inmediata restitución de dichos objetos, lo cual hasta el día jueves 1 de octubre del 2.015 fue inexistente la concreción de dicho requerimiento.
Prepondero que el imputado Magistrado subrogante De Campos no me convocó a prestar declaración indagatoria citándome como a cualquier ciudadano, muy por el contrario y sin verificar mi domicilio real y legal ante el Registro Nacional de las Personas, optó por ordenar mi detención dentro del mencionado domicilio real y legal personal, cuando en ningún momento me evadí de las autoridades judiciales ni existió ni existe sustancialidad para imputarme (o sea, a mi persona exclusivamente) de infracción al Artículo 292 del C.P.N., no concretándolo en lugar público cuando se supone -según el juzgamiento del imputado Magistrado subrogante De Campos- constituye mi humanidad un peligro para terceros, obrando abusivamente, desconociendo la existencia en todo lugar de piratas informáticos (quienes tranquilamente pueden interferir en correos electrónicos y sustraer como agregar sin autorización, cualquier tipo de archivos), y ejecutando en praxis un errado procedimiento del Artículo 224 del C.P.P.N., con objetivos incoherentes y carentes de claridad investigativa. Todo este accionar abusivo expone la estrategia fáctica usada por el imputado Magistrado subrogante De Campos, con el objeto de arrogarse atribuciones correspondientes a un Magistrado en materia civil y obrar criminosamente hasta el absurdo de auto convencerse de una supuesta legitimidad de sus actos.
Ningún Magistrado en materia civil dentro del territorio nacional me declaró insano ni me inhibió del ejercicio de mis derechos constitucionales, desde 1.998 hasta el día de la fecha.Es descabellado observar el accionar inescrupuloso del imputado Magistrado subrogante De Camposal manifestar de por sí e instigado por los imputados titulares de la Secretaría Nº 165 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 21 de la Capital Federal así como por la imputada Silvana Russi -como consecuencia de su abusivo “impulso fiscal” de carácter feminista-, a través de la Página Web institucional del Ministerio Público Fiscal de la Nación (en sección Noticias), su concreta y posterior intervención para remitir copias al fuero civil con autos resolutivos parciales e injuriosos –específicamente al fuero civil de jurisdicción de la Capital Federal-, al finalizar todo su andamiaje criminal desde el 27-5-2.015 hasta el 2-6-2.015, lo que haría suponer el reconocimiento –tal vez inconsciente- de los graves actos criminosos cometidos por el imputado Magistrado subrogante De Campos.
Resalto que la tarde del miércoles 27 de mayo del 2.015, fecha en que soy privado de mi libertad abusatoriamente dentro de mi domicilio real y legal a raíz de la instrucción del Expediente que cuestiono anteriormente, me trasladan a la Unidad Penitenciaria Federal N° 28, al Complejo Penitenciario Federal de la Capital Federal y al Complejo Penitenciario Federal Nº 1 en su Anexo H.P.C. I, donde permanezco en cada una de ellas en el transcurrir de 48 hs, y en el último Complejo numerado durante tres días adicionales. El total de mis días privado abusatoriamente de mi libertad fueron de diez. Buscando justificar sus actos procesales con diagnósticos que finalmente fueron irregulares evaluativamente, la principal finalidad de los imputados era cuestionarme psíquicamente argumentando un presunto delirio; sin haberme practicado el grupo “interdisciplinario” de profesionales no forenses de la Dirección Nacional de Salud Mental y Adicciones, dependiente de la Secretaría de Determinantes de la Salud y Relaciones Sanitarias del Ministerio de Salud de la Nación, sendas pruebas técnicas para detectar tipología deliroide -las cuales brillan por su concreta ausencia en los autos delExpediente Nº 8.357/2.015- y grado de peligrosidad para terceros –sobre lo cual no existen elementos escriturarios en el Expediente Nº 8.357/2.015, donde se encuentran asentados lógicos y adecuados fundamentos de mi persona al haber sido damnificado por robo producido por tres N.N. femeninas en noviembre del año 2.012 en jurisdicción porteña-, durante el exiguo tiempo de tres días que les impuso el imputado Magistrado subrogante De Campos; arribando a diagnósticos expedidos unipersonalmente por profesionales no reunidos en Junta ni existiendo cotejo de diagnósticos por los mencionados y “diferentes” especialistas (nótese que por cada Disciplina me evaluó sólo un profesional), hasta el absurdo de hacer participar irónicamente en dichas conclusiones a un Trabajador Social, valiéndose de lo que mi persona argumentara sin tener copia del aberrante Expediente penal donde se me cuestionaba paradójicamente a nivel psíquico (autos en donde mis derechos constitucionales eran vulnerados descabellada e inescrupulosamente), para luego enviar al imputado Magistrado subrogante De Campos vía fax el lunes 1-6-2.015, primitivas, breves e incompletas conclusiones en diagnóstico carentes de seriedad profesional, configurando una irregularidad procesal de los Inc. a) y b) del Artículo 20 de la Ley Nacional Nº 26.657/2.010, no habiéndose observado la actitud evasiva del Cuerpo de Médicos Forenses de la C.S.J.N. durante la noche del 27-5-2.015 (puesto que correspondía que este Cuerpo concretara las eventuales pericias), no reconocerme en definitiva la calidad de imputado y tratarme básicamente como un interdicto, arrogándose facultades para internarme en un nosocomio frenocomial porteño, vulnerando el fuero Civil y Comercial del Departamento Judicial Moreno-General Rodríguez; y no remitiendo copias en ningún momento del proceso al mencionado y vulnerado fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Airesy/o declararse incompetente remitiendo el Expediente a dicho fuero, puesto que las únicas posibles disyuntivas endilgadoras expuestas en los autos cuestionados rondaban alrededor de la presunta comisión del delito de amenazas simples (cuya pena no supera los tres años de prisión y sobre lo cual escapa a la competencia por la materia del imputado Magistrado subrogante De Campos, conf. Artículo 27 inc. 2 del C.P.P.N.), delito imputado como si residiera en proximidades de la presunta damnificada, sin animosidad endilgadora originaria de la misma(quien pudiera haber cometido infracción al Artículo 275 del C.P.N.) y a cuarenta y siete (47) km de distancia de su domicilio, sin acreditación de testigos que aseveren mi autoría y a 17 años a posteriori de haberla visto por última vez.

Por último, es notable por su excentricidad, que las imputaciones que me enrostran abusivamente en calidad de funcionarios públicos judiciales de la Nación, se centren en aspectos cuasi delictuales y/o contravencionales, desconociendo en todo momento los límites de sus propiascompetencias por la materia y jurisdicción territorial, y mi residencia continua, real y legaldesde el jueves 13 de septiembre del 2.007 en la Provincia de Buenos Aires.

V.-
LA FIGURA PENAL-ADECUACIONES DE LAS CONDUCTAS ILÍCITAS DESPLEGADAS POR LOS ACCIONADOS.

Principio por señalar que, conforme al plexo probatorio evocado, y que pongo a disposición de Usted, el mismo serio, preciso, grave y concordante, constituye a mérito de mi parte plena prueba para adjudicar autorías y participación de los incusos.
Existió animus actori en los imputados.
Por desaparición forzada de persona se entiende en derecho penal internacional la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuera su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o laaquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona. Tal es la formulación adoptada por el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas –incorporada a la Constitución por ley 24.556–, que no hizo más que receptar en esa medida la noción que con anterioridad era ya de comprensión general en el derecho internacional de los derechos humanos (cf., asimismo, en igual sentido, la caracterización que contiene el artículo 7, inciso “i”, del Estatuto de Roma).
Una vez establecido el alcance de este delito, corresponde concluir que la desaparición forzada de personas ya se encuentra –y se encontraba– tipificada en distintos artículos del Código Penal argentino. Pues no cabe duda de que el delito de privación ilegítima de la libertad contiene una descripción típica lo suficientemente amplia como para incluir también, en su generalidad, aquellos casos específicos de privación de la libertad que son denominados “desaparición forzada de personas”. Se trata, simplemente, de reconocer que un delito de autor indistinto como la privación ilegítima de la libertad, cuando es cometido por agentes del Estado o por personas que actúan con su autorización, apoyo o aquiescencia, y es seguida de la falta de información sobre el paradero de la víctima, presenta todos los elementos que caracterizan a una desaparición forzada. Esto significa que la desaparición forzada de personas, al menos en lo que respecta a la privación de la libertad que conlleva, ya se encuentra prevista en nuestra legislación interna como un caso específico del delito –más genérico– de los artículos 141 y, particularmente, 144 bis del Código Penal, que se le enrostran a los imputados.
Los hechos se consuman finalmente por el perjuicio causado por la acción de no restituir, de manera que su existencia no depende de lo que el sujeto ha hecho en determinado momento, sino de lo que no ha hecho: no entregar, no devolver. Se trata, por lo tanto, de un delito de omisión, de carácter doloso; pero esa omisión está legalmente apreciada en cuanto ella importa la comisión del perjuicio generado por los imputados.
Es por ello, y a la luz de la normativa citada, que aparece cumplimentado en su recorrido la infracción a los Artículos 141, 144 bis inc. 1, 151, 173 inc. 2, 210, 245 y 248 del Código Penal de la Nación por parte de los imputados.
En síntesis, con la prueba evocada, estoy en condiciones de afirmar de adjudicar los eventos disvaliosos a los imputados en calidad de autores. Los hechos se perfeccionan en el instante en que los agentes se niegan a restablecer la situación precedente a la infracción o no lo hacen en el debido tiempo, conformando una plena prueba que acredita la perpetración llevada a cabo con el consiguiente perjuicio material y moral de mi persona, emulando épocas en nuestro país en que no existía el Estado de Derecho.

VI.-
CONCLUSIÓN.

Por todo lo expuesto, es claro y preciso los designios penales imperantes en el accionar conjunto perpetrado por los imputados en perjuicio de mi persona, el plexo probatorio que se evoca para conocimiento de Usted, es -reitero- serio, preciso, grave y el ligamen probatorio es unívoco y no equívoco, y se enlaza en un accionar reiterativo y de índole sustractivo y privativo de la libertad abusando de sus funciones como funcionarios públicos; y admite una sola evaluación conducente a adjudicar prima facie autorías tendientes a la realización de los tipos contenidos en las normas citadas.

VII.-
PETITORIO.

Por todo lo expuesto, de Usted solicito:

1)    Se me tenga por presentado, por constituido el domicilio procesal, conforme normativa procedimental.
2)       Se fije audiencia a fin de ratificar la presente denuncia y ampliar la misma.
                            Tener en cuenta lo expuesto.
 

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